La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY:
LEY Nº 8687
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY:
Art. 1º- Apruébase el Código de Ética dictado por el Colegio de Psicopedagogos de la Provincia de Entre Ríos, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 7701, Arts. 4º y 22º, cuyo texto obrante en el anexo es parte integrante de la presente ley.
Art. 2º-Comuníquese, etc.
Paraná, Sala de Sesiones, 21 de Octubre de 1992.
Emilio A. Castrillón Vicepresidente 1º H.C. de Senadores
A/c Presidencia
Marta A. Laffitte
Secretaria H.C. de Senadores
Orlando V. Engelman
Presidente H.C. de Diputados
Ramón A. De Torres
Secretario H.C. de Diputados
ANEXO
Código de Ética I.
Condiciones personales del profesional psicopedagogo. Artículos 1º al 4º.
II. Condiciones profesionales del psicopedagogo. Artículos 5º al 8º.
III. El psicopedagogo en relación con los pacientes, obligaciones, inhabilidades, negligencias, ineptitud. Artículos 9º al 17º.
IV. El psicopedagogo en relación con sus colegas y con la entidad que los agrupa. Artículos 18º al 29º.
VI. El psicopedagogo en relación con otros profesionales afines. Artículo 30º.
VII. El psicopedagogo en relación con instituciones intermedias. Servicios asistenciales. Establecimientos educacionales. Mutuales. Artículos 31º al 38º.
I. Condiciones personales del psicopedagogo.
1º- Gozar de salud física y psíquica necesaria para el buen ejercicio de la profesión con el fin de garantizar relaciones personales saludables con sus pacientes: de mantener y preservar el encuadre de la tarea y eficacia de su trabajo.
2º- El psicopedagogo se abstendrá de realizar cualquier situación personal, o por características personales pueda provocar un desmejoramiento de sus servicios con consiguiente perjuicio para sus asistidos. En estos casos deberá recurrir a la ayuda de un profesional competente para determinar si puede continuar asistiendo a sus pacientes o bien, la conveniencia de renunciar a ello.
3º- El psicopedagogo no hará creer, sea en forma directa o indirecta, que posee título profesional distinto al que efectivamente acredita, no falseará su vinculación con instituciones, organizaciones o personas, ni permitirá que otras personas presuman que posee títulos o vinculaciones que no le corresponden.
4º- El psicopedagogo debe tener claro que el espíritu de lucro es ajeno a la profesión. Tiene derecho a defender la digna retribución de su trabajo pero debe tener presente que el factor económico no constituye el fin esencial de la profesión y no constituirse en el móvil determinante de su ejercicio.
II. Condiciones profesionales del psicopedagogo.
5º- El psicopedagogo deberá ejercer la profesión con honestidad, responsabilidad y criterios científicos. Utilizará en su práctica las técnicas y/o procedimientos que hayan sido presentados, considerados, discutidos y aprobados por los centros universitarios y/o científicos.
6º- El psicopedagogo deberá guardar el secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido, exceptuando únicamente las siguientes situaciones:
a) La información recibida confidencialmente podrá ser revelada solamente luego de haber realizado un cuidadoso análisis de las eventuales consecuencias, y cuando de no hacerlo, pueda surgir un claro e inminente peligro para una persona o bien para la sociedad. Aún en estos casos esta información sólo podrá ser revelada a aquellos profesionales responsables o a la autoridad pública competente.
b) Las historias clínicas y otros datos referentes a casos estudiados, podrán ser utilizados como material didáctico e ilustrativo siempre y cuando preventivas siempre y cuando previamente se hayan tomado las medidas preventivas necesarias y sin revelar datos personales de identidad de los sujetos investigados.
7º- El psicopedagogo no deberá publicar, ni adjuntar como antecedentes o curriculum, especialidades que no sean debidamente inscriptas y autorizadas por el Colegio de Psicopedagogos de Entre Ríos.
8º- El psicopedagogo permitirá que sus pacientes sean diagnosticados y tratados por otros especialistas en todos aquellos aspectos de un problema que escapen a su competencia.
III. El psicopedagogo en relación con los pacientes. Obligaciones. Inhabilidades. Negligencia. Ineptitud.
9º- En los consultorios particulares el psicopedagogo se abstendrá de adoptar cualquier medida discriminatoria entre los pacientes particulares y los mutualizados a los cuales por igual se les brindará la misma calidad de servicio.
10º- Deberá ser respetada la absoluta libertad de las personas para elegir el profesional psicopedagogo, como así también para retirarse de la relación clínica que eventualmente se hubiere establecido. El principio de respetar la libertad del individuo debe establecerse con la persona responsable del mismo, si se tratara de un menor o si está incapacitado para determinarlo por sí mismo.
11º- El psicopedagogo no establecerá nunca una relación profesional con miembros de su familia, con amigos íntimos, con personas con las que mantiene una estrecha relación, o en fin, con todas aquellas personas cuyo bienestar podría ser afectado por una relación preexistente.
12º- En los casos en que un paciente sea derivado a otro profesional, la responsabilidad del psicopedagogo hacia el paciente perdura hasta que ésta sea asumida por el nuevo profesional, o mientras la relación entre ambos no haya concluido por mutuo acuerdo.
13º- Si se requiere la derivación, o la consulta, del paciente a otro profesional, o se trate de introducir cambios en las condiciones del tratamiento, el psicopedagogo deberá atender a la aceptación o no de su asistido, valorando cuidadosamente las desviaciones y/o perturbaciones que puedan acarrearle al paciente, a sí mismo y a la relación clínica.
14º- En los casos en que un paciente, por las características del cuadro que presente requiera la intervención, el psicopedagogo deberá promover la misma ya sea en instituciones públicas o privadas donde se asegure que el asistido recibirá la más adecuada asistencia.
15º- No se podrá exigir una retribución extra, o un honorario privado, para un trabajo profesional realizado a una persona que tenga derecho a esta prestación a través de una institución con la que el psicopedagogo tenga una relación por convenio de trabajo.
16º- El psicopedagogo en su tarea profesional deberá ajustarse al encuadre establecido con el paciente, considerando al mismo como el ámbito en el cual se hacen exclusivamente tareas de diagnóstico y tratamiento psicopedagógico, y con el fin de satisfacer las demandas del mismo.
17º- El psicopedagogo jamás hará distinción entre sus asistidos de nacionalidad, raza, religión, ideología o rango social, y deberá atender a las personas que requieran de sus servicios con la mayor ecuanimidad e imparcialidad.
IV) El psicopedagogo en relación con sus colegas y con la entidad que los agrupa.
18º- Todos los psicopedagogos tendrán idénticos derechos ante la posibilidad de acceder a las distintas fuentes de trabajo, sin otras limitaciones que las emanadas de su propia eficiencia y capacitación.
19º- En las relaciones profesionales con los colegas, el psicopedagogo se regirá por la más sincera lealtad, quedando desechado dentro de sus normas de convivencia profesional, toda manifestación o acto encubierto o manifiesto dirigido a su exclusivo beneficio y que presuponga desmedro personal para otro colega.
20º- Serán consideradas prácticas desleales respecto de sus colegas, y por lo tanto causales de sanción disciplinaria, las siguientes incorrecciones:
a) Vetado.
b) Estar en entendimiento con otro cualquier profesional, mediante la participación graciosa de sus honorarios, u otro género de dádivas, con el fin de predisponer su favor profesional o monopolizar su volumen de trabajo.
c) Diligenciar o aceptar el desempeño de cualquier cargo técnico cuya vacancia haya sido dispuesta por el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, o acceder a un cargo sin el requisito previo del concurso de méritos y antecedentes si así lo hubiese dispuesto el Colegio de Psicopedagogos.
d) Prestar servicios profesionales a instituciones particulares y/u oficiales que hubiesen sido sancionadas por el Colegio de Psicopedagogos de Entre Ríos, con suspensión o cesación de las prestaciones psicopedagógicas.
e) Consentir o autorizar bajo su responsabilidad que personas legas en la profesión suplanten en tareas técnicas a profesionales habilitados.
f) En el orden gremial, transgredir cualquier resolución o disposición estatutaria referente a las obligaciones del psicopedagogo con terceros.
21º- Los psicopedagogos se abstendrán de emitir juicio ante el paciente sobre la idoneidad y/o dignidad profesional de cualquiera de sus colegas, como también en público de hacer apreciaciones lesivas al prestigio personal de los mismos.
22º- Los psicopedagogos podrán recabar asesoramiento y supervisión de colegas de mayor experiencia y/o profesionales de disciplinas afines.
23º- No se recibirá ni concederá ninguna comisión u otra forma de retribución para los pacientes que le hayan sido derivados, o que él haya derivado a otro profesional.
24º- El psicopedagogo deberá sentir como suyo propio el prestigio público de la entidad gremial que los agrupa, y ha de saberse participe de la prosperidad y crecimiento de la misma.
25º- En relación a los convenios de servicios concertados por la entidad gremial, los psicopedagogos deberán ser respetuosos de las obligaciones contraídas por la entidad profesional contratante y cumplir honestamente con las cláusulas contractuales.
26º- La entidad gremial, en nombre de la profesión y en resguardo de los intereses y derechos de sus asociados, será la única llamada a entender y pronunciarse en consultas, apelaciones, declaraciones y posturas intergremiales con entidades profesionales universitarias.
27º- Vetado.
28º- Las reiteradas inasistencias a las Asambleas y en particular a aquella de renovación de autoridades, serán consideradas como falta de conciencia gremial en la que los asociados deben evitar incurrir.
29º- Vetado.
V) El psicopedagogo en relación con otros profesionales afines.
30º- La dicotomía, como práctica viciosa de participación de honorarios, se condena por inmoral y se proscribe por indigna del ejercicio profesional. Es inmoral porque se aprovecha de la situación anímica de dependencia del paciente con el profesional que prescribe y porque importa un beneficio ilícito que tiende a abultar prestaciones innecesarias con grave cargo para el paciente. Es ilegal porque lo prohíbe expresamente la Ley Provincial sobre el ejercicio de las profesiones de la salud.
VI- El psicopedagogo en relación con instituciones intermedias. Servicios asistenciales. Establecimientos educacionales. Mutuales.
31º- El psicopedagogo que se desempeñe en el área pública como técnico profesional, se empeñará en jerarquizar la profesión mejorando la cotidianeidad de su trabajo. Serán de su constante preocupación las actuaciones profesionales que mejoren el campo en que actúa.
32º- El psicopedagogo deberá abstenerse de orientar directamente o por interpósitas personas a la población asistida en las instituciones públicas hacia los consultorios particulares.
33º- Se extremará la seriedad y cuidado de toda comunicación, información o indicación de orden psicopedagógico que se realice por medio de órganos que lleguen a la población en general, para evitar interpretaciones erróneas.
34º- Los psicopedagogos adheridos libremente al régimen de prestaciones a afiliados de obras sociales y/o mutuales, cumplirán con las condiciones de servicios pactadas con la entidad gremial contratante. El profesional que asuma actitudes personales violando, las disposiciones contractuales de estos convenios se hará pasible de su exclusión de la nómina de prestadores.
35º- Persuadidos gremialmente de que la preservación del sistema de trabajo con las obras sociales compete tanto a estas entidades que sostienen y financian estas prestaciones, a los afiliados, que son sus beneficiarios directos, como a los profesionales prestadores de dichos servicios, quienes deben velar por la prosperidad de esta nueva institución social, se considera atentatorio contra la integridad del sistema.
a) Estar en entendimiento con un médico para beneficiarse en mayor medida con el incremento de prestaciones.
b) Estar en entendimiento con las autoridades de una obra social, o con quien extienda o autorice órdenes, con el propósito de aumentar su volumen de prestaciones.
c) Prestar servicios profesionales a expensas de la obra social, a un tercero sin derecho a ello.
d) Desdoblar maliciosamente facturaciones por concepto de un mismo servicio profesional.
36º- Se reprueba cualquier práctica profesional desleal orientada a canalizar por cualquier medio, forma y medida el movimiento mayoritario de esta fuente de trabajo a favor de determinados psicopedagogos, haciéndose pasibles sus beneficiarios de la exclusión de la nómina de prestadores.
37º- Vetado.
38º- Queda expresamente aclarado y terminantemente prohibido que cualquier profesional pueda ser beneficiario exclusivo de las prestaciones de cualquier obra social y/o mutual, por más limitado que fuere su movimiento de prestaciones.
Subsecretaria de Gobierno y Derechos, 2 de noviembre de 1992. Registrada en la fecha bajo el Nº 8687. CONSTE, Rubén Efraín Cabrera, Subsecretario de Gobierno y Derechos Humanos. MGJE.