Normas de Procedimiento del Tribunal de Disciplina

Resolución Nº 310

VISTO

* La Ley 7701 en sus artículos: 20º inc. 4, 30º,31º, 32º, 33º, 34º, 35º y 36º en su expresa referencia al Tribunal de Disciplina del Co.Psp.E.R.
* La Ley 8687 (Código de Ética del Co.Psp.E.R.)
* La Resolución Nº 9/86 C.D. * La Resolución Nº 204/08 C.D. que valida la Res. Nº 9/86

 

CONSIDERANDO

• Que es atribución del Consejo Directivo, reglamentar las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina.
• Que son necesarias la revisión y la actualización de las Normas de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina, establecidas en 1986
• Que es necesario contemplar el Código de Ética (Ley 8687) promulgado en 1992
• Que resulta imprescindible, considerar las diferentes situaciones que hacen al contralor profesional en relación con el crecimiento de la matrícula y diversidad de situaciones que se suscitan en los ámbitos del ejercicio de la profesión.

 

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE PSICOPEDAGOGOS DE ENTRE RÍOS RESUELVE:

Art. 1º) El Tribunal de Disciplina en la primera reunión de constitución, elegirá un Presidente y un Secretario, entre sus miembros titulares, los que durarán un año, pudiendo ser reelectos.

 

Art. 2º) Es competencia del Presidente:
a) Representar al Tribunal de Disciplina ante los otros organismos del Colegio y ante terceros
b) Conducir los aspectos administrativos del Tribunal
c) Dirigir el procedimiento disciplinario

 

Art. 3º) En caso de renuncia o fallecimiento, el Presidente, será sustituido por otro miembro titular

 

Art. 4º) Los Suplentes, integrarán el Tribunal en caso de renuncia, fallecimiento, enfermedad, excusación o recusación de un Titular

 

Art. 5º) El miembro titular del Tribunal de Disciplina podrá inhibirse o podrá ser recusado de conocer el proceso disciplinario, cuando existan uno de los siguientes motivos:
a) si hubiese sido denunciante o haya conocido el caso como testigo
b) si fuese pariente del imputado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
c) si hubiese dado consejos o manifestado su opinión sobre el proceso disciplinario
d) si hubiese amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados

El denunciante no adquiere la calidad de parte, pero esta obligado a comparecer ante el Tribunal las veces que fuere citado, aportando los elementos probatorios en su poder.

 

Art.10º) Iniciación de las Causas Las causas disciplinarias se iniciaran:
a) De oficio;
b) Por denuncia de terceros;
c) Por comunicación de funcionarios administrativos.

La denuncia podrá ser formulada por cualquier persona que sintiera agraviada por el proceder de un psicopedagogo matriculado, por escrito fundado y en el cual, el denunciante ofrecerá toda la prueba, agregando la que se encuentre en su poder e indicando donde se encuentra la restante. Deberá constituir domicilio en la Ciudad de Paraná. No se admitirán denuncias anónimas.

 

Art. 11º) Instancia Previa El Secretario del Tribunal, podrá citar fehacientemente al denunciante para que en el plazo máximo de cinco días hábiles comparezca a ratificarla, bajo apercibimiento de archivo en caso de incomparecencia injustificada. Cumplida la diligencia el Tribunal resolverá en el plazo de diez dias:
a) La prosecución de la causa;
b) Su desestimación in limine por resolución fundada, cuando la denuncia fuere manifiestamente improcedente o los hechos no correspondieren a la competencia del Tribunal ordenando su archivo.

 

Art. 12º) Plazos Todos los plazos se computaran en días hábiles judiciales y se actuara a ese efecto por las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos.

 

Art.13º) Traslado de la Denuncia Si el Tribunal resolviere la prosecución de la causa, dará traslado al imputado por el plazo de cinco días hábiles de la denuncia, actuación de oficio o requerimiento y de las pruebas que se hubieren agregado, notificándole de ello el Secretario con entrega de las copias respectivas, de lo que se labrará acta. La notificación se hará en él ultimo domicilio profesional constituido por el colegiado ante el Colegio . En caso de fracasar esta diligencia se nombrara a un psicopedagogo matriculado como defensor del imputado, quien deberá tener como mínimo diez años en la matrícula y cinco años de antigüedad mínima inmediata en el ejercicio de la profesión. Esta representación cesara por la presentación personal del imputado o por la del defensor que el mismo designare.
Todas las notificaciones se practicaran por medio fehaciente en la forma que para cada caso establezca el Tribunal.

 

Art. 14º) Defensa Dentro del plazo establecido en él artículo anterior, el imputado o su defensor deberá presentar su defensa, reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia, y expedirse sobre los documentos acompañados manifestando las aclaraciones que considere conducentes.
El imputado deberá en la primera presentación constituir domicilio en la ciudad de Paraná.
Con el escrito de defensa deberá acompañarse la prueba documental en poder del imputado y ofrecer la restante con indicación del lugar en que se hallare.
Deberá ofrecer los testigos asumiendo la carga de hacerlos comparecer a la audiencia correspondiente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma, salvo que el Tribunal considere imprescindible interrogar al testigo, supuesto en el cual deberá citarlo de oficio.

 

Art. 15º) Vista de Causa Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no hubiere hechos controvertidos el Tribunal declarara la cuestión como de puro derecho y dictara sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, dispondrá la producción de las pruebas que no fueren manifiestamente improcedentes, dentro de un plazo que no excederá de 30 días corridos.
Designara audiencia para recibir las testimoniales y, en su caso, las explicaciones del perito.
No se admitirá el ofrecimiento de más de cinco testigos, tanto al denunciante como al imputado.
A la audiencia fijada deberá concurrir personalmente el imputado y su defensor. La incomparecencia injustificada del imputado podrá ser considerada como presunción en su contra, pero la sentencia condenatoria no podrá basarse exclusivamente en ella.
El Tribunal interrogará libremente al imputado y al denunciante; podrá disponer el careo entre ellos o entre estos y los testigos.
Además de los mencionados y del defensor solo podrán asistir a la audiencia de vista de causa los profesionales matriculados en el Colegio de Psicopedagogos de Entre Ríos.
Finalizada la audiencia el Tribunal invitara al fiscal y al imputado o a su defensor a alegar oralmente sobre el mérito de la prueba.

 

Art. 16º) Sentencia Concluida la vista de causa con los alegatos, el Tribunal pasará a deliberar inmediatamente, si fuera posible, en sesión secreta y resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del debate, teniendo en cuenta:
La existencia del hecho, participación del imputado en el mismo, calificación legal que corresponde y sanción aplicable. Dictara sentencia en el plazo de treinta días. La sentencia recaerá por mayoría, salvo la de cancelación de la matricula que lo será por unanimidad, y deberá ser fundada.
La sentencia contendrá el nombre y apellido de los miembros del Tribunal, del Fiscal, del Defensor y del Imputado; la enunciación del hecho que ha sido materia de acusación, el derecho en que se fundamenta, la parte resolutiva, fecha y firma de los miembros del Tribunal
Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente se constituirá en la Sala de Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal y el imputado, se procederá a la lectura de la misma, la que valdrá como notificación. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga diferir la redacción de la sentencia, su lectura íntegra se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días.

 

Art.17º) Recurso El recurso de apelación deberá interponerse en el plazo de diez días y por ante EL Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de entre Ríos.

Art. 18º) Publicidad Las sentencias una vez firmes, deberán ser comunicadas de inmediato a la Consejo Directivo del Colegio de Psicopedagogos. Las que establecieren sanciones de suspensión o cancelación en la matricula deberán ser publicadas a cargo del Colegio. Las restantes sentencias condenatorias no serán publicadas. La publicación contendrá la parte dispositiva de la sentencia y se realizara por los medios generales.

 

Art. 19º) Prejudicialidad Cuando por los mismos hechos se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella, al igual que en los casos en que los jueces hubiesen impuesto sanciones en ejercicio de los poderes que les son inherentes dentro del proceso de que se trate. Es facultad del tribunal de Disciplina disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computara plazo alguno mientras durare la suspensión.

 

Art. 20º) Disposición Supletoria Para todas las circunstancias no expresamente previstas por este reglamento, se aplicaran – en lo que fueren procedentes – las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos.

 

Art. 21º) Quedan derogadas a partir de la presente la Resolución 9/86 C.D. y la referencia a la misma en la Resolución Nº 204/08

 

Art. 22º) Registrar, comunicar al cuerpo colegiado y archivar

Psp. Silvia Vivo - Secretaria
Psp. Marta Scarpín - Presidente

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