Ley de colegiación

LEY PROVINCIAL Nro. 7.701
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY:

TÍTULO I: DEL COLEGIO DE PSICOPEDAGOGOS

Art.1º- CREACIÓN: Créase el Colegio de Psicopedagogos de la Provincia de Entre Ríos, que funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las Personas Jurídicas de derecho público o de derecho privado según corresponda.

Art. 2º- MIEMBROS INTEGRANTES: El Colegio de Psicopedagogos de la Provincia de Entre Ríos estará integrado por todos los profesionales psicopedagogos, Licenciados en Psicopedagogía y Doctores en Psicopedagogía que cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 8º.

Art. 3º- DOMICILIO Y JURISDICCIÓN: Tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Paraná y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.

Art. 4º- FINES Y ATRIBUCIONES: El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
1. Gobernar y controlar la matrícula de los profesionales universitarios de la especialidad que realicen las actividades descriptas en el artículo 16º.
2. Celebrar convenios de prestación de servicios profesionales en nombre y representación de los Colegiados y homologar los suscriptos por éstos, entre sí sin cuyos requisitos no tendrán vigencia ni validez.
3. Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados.
4. Dictar las normas de ética profesional.
5. Peticionar y velar por la protección de los derechos de los Psicopedagogos colegiados defendiéndolos y patrocinándolos, individual y colectivamente, para asegurarles las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión.
6. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión, formulando las denuncias y promoviendo las acciones que fueren menester.
7. Propender al mejoramiento de los sistemas de atención de la salud y educación realizando cuanta gestión fuere necesaria para lograr este objetivo.
8. Colaborar a requerimiento de los órganos del Estado en los proyectos de ley, participando en su elaboración y ofreciendo su asesoramiento.
9. Promover y participar en congresos, jornadas y conferencias que refieran a la disciplina psicopedagógica.
10. Propiciar ante las autoridades universitarias la modificación de planes de estudios de la carrera de psicopedagogo y colaborar con informes, investigaciones y proyectos.
11. Propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios de estímulos para sus miembros.
12. Convenir con Universidades la realización de cursos de especialización y de post-grado o realizarlos directamente.
13. Fomentar los vínculos de camaradería y desarrollo de un elevado y solidario espíritu profesional y vincularse con entidades análogas.
14. Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
15. Recaudar las cuotas periódicas, las tasas, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar los colegiados.
16. Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se le formulen.
17. Dictar sus reglamentos internos.
18. Realizar todos los actos que fueren menester en aras de la concreción de los fines y finalidad precedentemente consignados.

Art.5º- RECURSOS: El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
1. La cuota periódica que deberán abonar sus colegiados.
2. Las tasas que se establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y terceros.
3. Las multas originadas en transgresiones a que se preste la ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
4. Las contribuciones extraordinarias que determine la asamblea. Las donaciones, legados y subsidios.
5. Las donaciones, legados y subsidios.

Art.6º- PERCEPCIÓN DE LA CUOTA, TASAS, MULTAS Y CONTRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS: a) Las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias que se refiere el artículo anterior deberán ser abonadas en las fechas y/o plazos que determine la Asamblea o el Consejo Directivo. b) Su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al efecto constituirá título suficiente, la planilla de liquidación de la deuda refrendada por el Presidente y el Tesorero del Colegio o quienes hagan sus veces. c) Las multas que impongan la asamblea o el Consejo Directivo podrán exceder el cuádruplo del importe impago. d) La falta de pago de seis cuotas consecutivas se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar, previa intimación fehaciente al moroso, a la suspensión de su matrícula. TÍTULO II: DE LOS PROFESIONALES DE LA PSICOPEDAGOGÍA

Art. 7º- INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA: El ejercicio de la profesión de Psicopedagogo en la Provincia requiere la previa inscripción en la matrícula del Colegio de Psicopedagogos de Entre Ríos creado por la presente Ley.

Art. 8º- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN: El profesional que solicite su inscripción deberá cumplir los siguientes recaudos:
1. Presentar título universitario habilitante de psicopedagogo, licenciado en psicopedagogía o doctor en psicopedagogía.
2. Declara bajo juramento que no le comprenden las incompatibilidades e inhabilidades vigentes.
3. Residir permanentemente en la Provincia.
4. Constituir domicilio especial a los fines de su relación con el Colegio.
5. Cumplimentar los demás requisitos reglamentarios.

Art.9º- INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo podrán ser establecidas por ley.

Art.10º- INHABILIDADES: No podrán formar parte del Colegio: a) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos o penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo de la condena, a cuyos efectos le será suspendida la matrícula por dicho lapso. b) Los excluídos de la profesión por la ley o por sanción del Tribunal Disciplinario del Colegio o de cualquier otro Tribunal disciplinario colegiado de la República.

Art. 11º- DENEGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN: Podrá denegarse la inscripción en la matrícula por mayoría de dos tercios de los miembros titulares del Consejo Directivo:
1. El profesional ejerza actividad que se considere contraria al decoro profesional.
2. No reúna los requisitos exigidos por el artículo 8º.
3. Se halle incurso en algunos de los supuestos de los artículos 9º ó 10º

Art. 12º- TRÁMITE DE LA INSCRIPCIÓN – MATRÍCULA: El Colegio, por las autoridades y en las formas que determine esta ley, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.- Aprobada la inscripción, el Colegio entregará un Carnet y un Certificado habilitante y la comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía en materia del ejercicio profesional psicopedagógico. La falta de resolución dentro del mencionado término, se tendrá por denegación, quedando expeditos los recursos procesales. Corresponde al Colegio, conservar y depurar la matrícula de los profesionales de la Psicopedagogía en ejercicio, debiendo comunicar a las precitadas autoridades de las inhabilidades, incompatibilidades, bajas, suspensiones, cancelaciones o renuncias.

Art. 13º- RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA: La decisión denegatoria del pedido de inscripción en la matrícula será apelable dentro de los diez días hábiles de notificada, mediante recurso fundado y directo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia quien inexcusablemente resolverá dentro de los treinta días hábiles, previo informe que deberá requerir al Consejo Directivo del Colegio.

Art. 14º- REINSCRIPCIÓN: a) Quién haya obtenido resolución denegatoria podrá reiterar su pedido de inscripción probando que ha desaparecido la causa motivante de la misma. b) Si esta petición fuese también denegada no podrá presentar nueva solicitud sino con intervalos de doce meses.

Art. 15º- JERARQUÍA: Toda institución oficial, privada o mixta que requiera personal para desempeñarse en funciones propias de la profesión de Psicopedagogo deberá cubrir los cargos respectivos con los profesionales matriculados en el Colegio creado por la presente Ley.

Art. 16º- FUNCIONES DE LOS PSICOPEDAGOGOS: 1. Preservar, mantener, mejorar y restablecer en niños y adultos las posibilidades de aprendizaje. 2. Operar sobre los aspectos cognitivos del sujeto en situación de aprendizaje, favoreciendo el desarrollo de la organización intelectual y la construcción de las estructuras cognitivas atendiendo a la formación integral de la personalidad. 3. Organizar el proceso necesario para concretar en cada caso, el reconocimiento o diagnóstico psicopedagógico, el pronóstico y las indicaciones utilizando métodos y técnicas psicopedagógicas. 4. Organizar y administrar los tratamientos adecuados de habilitación o recuperación, ante alteraciones psico-físicas que provoquen déficits en el campo de los aprendizajes sistemáticos y/o asistemáticos. 5. Incorporar los avances científicos inherentes a la disciplinas.

Art. 17º- DERECHOS: Son derechos esenciales de los psicopedagogos, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de profesión y otras disposiciones legales, los siguientes: 1. realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal. 2. Guardar el secreto profesional.

Art. 18º- DEBERES: Son deberes de los psicopedagogos sin perjuicio de los que surjan de las características propias del ejercicio de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes: 1. Finalizar la relación profesional cuando considere que el tratamiento no resulta beneficioso para el paciente. 2. Procurar la asistencia especializada y la atención médica específica cuando el cuadro patológico así lo requiera. 3. Realizar las actividades profesionales con lealtad, propiedad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros, o de los demás profesionales. 4. Residir permanentemente en la Provincia. 5. Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio como así también el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional. 6. Guardar el secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido, con las salvedades fijadas por la ley. 7. No abandonar los servicios profesionales encomendados. En caso que resolviere desistir de éstos, deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda concurrir a otro profesional. 8. Denunciar al Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento. 9. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las autoridades del Colegio. 10. Asistir a las Asambleas y a todo tipo de reunión que se realicen, salvo razones debidamente fundadas. 11. Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.

Art. 19º- PROHIBICIONES: Está prohibido a los Psicopedagogos sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes: 1. Efectuar tratamientos con prescripción de medicamentos. 2. Aplicar en su práctica privada métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los pacientes atendidos y que no sean de probada eficacia y reconocida validez. 3. Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional. 4. Efectuar publicidad que pueda inducir a engaños u ofrecer servicios profesionales contrarios o violatorios a las leyes. Esta publicidad deberá limitarse a la mención del nombre, títulos y antecedentes científicos, especialidades, dirección del lugar de trabajo y hora de atención al público, pero el reglamento que dicte el Colegio podrá autorizar excepcionalmente la mención de otros datos. 5. Celebrar contratos de sociedad profesional o convenios accidentales con integrantes de otras profesiones que tengan por objeto la distribución o participación de honorarios. 6. Delegar o subrogar en terceros legos la ejecución o responsabilidad directa de los servicios psicopedagógicos en su competencia. 7. Ejercer la profesión mientras padezca enfermedades infecto contagiosas. TÍTULO III: DE LAS AUTORIDADES DEL Colegio de Psicopedagogos

Art. 20º- ÓRGANOS DIRECTIVOS: Son órganos directivos del Colegio: 1. La Asamblea de Profesionales. 2. El Consejo Directivo. 3. La Mesa Ejecutiva. 4. El Tribunal de Disciplina.

Art. 21º- CARGA PÚBLICA: Se declara carga pública el desempeño de las funciones creadas por la presente ley, pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación. Es incompatible el desempeño de cargo en cualquier órgano o función del Colegio con el que el miembro del tribunal de Disciplina.

Art. 22º- LA ASAMBLEA DE PROFESIONALES, INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES: La Asamblea se integrará con los profesionales inscriptos en la matrícula. Son atribuciones de la Asamblea: 1. Dictar su reglamento y elegir sus autoridades. 2. Sancionar el Código de ética el que será elevado para su aprobación al Poder Legislativo de la Provincia. 3. Aprobar o rechazar la memoria y Balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo Directivo. 4. Fijar las cuotas periódicas, las tasas, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo 5º y los mecanismos de actualización. 5. Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros al Presidente y/o miembros del Consejo Directivo y/o del Tribunal de Disciplina por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones 6. Establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los integrantes de los órganos del Colegio.

Art. 23º- FUNCIONAMIENTO: a) Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que establezca el reglamento. Las segundas cuando lo disponga el consejo Directivo o a petición de veinticinco profesionales inscriptos en la matrícula. b) Las citaciones a las Asambleas se efectuarán por medio fehaciente. c) Para que se constituya válidamente la Asamblea, se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número, media hora después de la fijada en la convocatoria. d) Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario. e) Serán presididas por el Presidente del Consejo, su reemplazante legal y subsidiariamente por quién determine la Asamblea.

Art. 24º- CONSEJO DIRECTIVO – INTEGRACIÓN – ELECCIÓN – CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD Y DURACIÓN: a) El Consejo Directivo se integrará con un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y cinco Vocales Titulares y cinco Suplentes. b) Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo serán elegidos por la Asamblea mediante voto directo, obligatorio y secreto, en listas que deberán oficializarse ante la Junta Electoral, con treinta días corridos de anticipación a la fecha de la Asamblea respectiva. El reglamento establecerá el modo de designación y composición de la Junta Electoral asegurando su imparcialidad. c) Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerirá una antigüedad mínima de dos años como matriculado. d) El reglamento establecerá la competencia de cada cargo y la incorporación como titulares de los vocales suplentes. e) Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años, renovándose por mitades cada año, pudiendo ser reelectos. Del primer Consejo Directivo se renovarán al año siguiente el Vicepresidente, el Prosecretario, el Protesorero, tres Vocales Titulares y sus respectivos suplentes de acuerdo al sorteo que se practicará en la reunión de constitución.

Art. 25º- DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO: Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo: 1. Reglamentar la presente ley y dictar resoluciones de acuerdo a sus normas. 2. Ejercer las atribuciones mencionadas en el artículo 4º excepto las indicadas en el inciso 4). 3. Convocar las Asambleas y confeccionar el Orden del Día de las mismas. 4. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas. 5. Nombrar los empleados necesarios, fijar remuneraciones y renovarlos. 6. Deliberar periódicamente en cualquier lugar de la Provincia. 7. Designar los miembros de las comisiones permanentes, especiales y la Junta Electoral. 8. Presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinariamente, la Memoria, Balance y el Inventario del ejercicio correspondiente y proponer el importe de la cuota, las tasas, las multas y contribuciones extraordinarias a las que refiere el artículo 5º. 9. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas previstas en la presente ley o presuntas violaciones de normas reglamentarias cometidas por colegiados.

Art. 26º- FUNCIONAMIENTO: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de siete de sus miembros titulares pudiendo adoptar resoluciones por simple mayoría de votos excepto en los casos en que se requiera mayoría especial. El Presidente o quien lo sustituya votará sólo en caso de empate.

Art. 27º- MESA EJECUTIVA – CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO: Conformarán la Mesa Ejecutiva, el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el primer Vocal Titular del Consejo Directivo quién fijará sus atribuciones y funciones. Podrá sesionar válidamente con la presencia de tres de sus miembros y las decisiones serán adoptadas por simple mayoría excepto en los casos que requieran mayoría especial.

Art. 28º- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE: El Presidente del Consejo Directivo, quien recibirá el nombre de Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, que ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y de la Mesa Ejecutiva y será encargado de ejecutar las decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo. Podrá resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.

Art. 29º- TRIBUNAL DE DISCIPLINA: El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes. Actuarán ante el mismo, dos fiscales titulares y dos suplentes y serán elegidos por la Asamblea por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo. Para ser miembro de este Tribunal se requerirá un mínimo de cinco años de matriculado. Los miembros del Tribunal de Disciplina y los fiscales titulares y suplentes, durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

Art. 30º - NORMAS DE PROCEDIMIENTO – REGLAMENTACIÓN: El Consejo Directivo reglamentará las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina. Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación, el Fiscal tendrá el deber de promover las denuncias, intervenir activamente en la instrucción de las causas, acusar ante el Tribunal a los imputados la defensa del interés general comprometido y hacer observar el cumplimiento de las decisiones del Tribunal y el acusado el derecho de defenderse por sí o por su representante. El procedimiento aplicable será sumario o prevalentemente oral, la prueba se recibirá en una sola audiencia de vista de causa ante el Tribunal. El Código Procesal Penal de la provincia regirá supletoriamente. El denunciante no es parte en el proceso disciplinario pero está obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentación para la investigación de la verdad. Los trámites se iniciarán ante el Consejo Directivo de oficio por el Fiscal, por denuncia de terceros o comunicación de funcionarios administrativos. El Consejo requerirá explicaciones al acusado quien tendrá derecho a defenderse por sí o por interpósita persona desde el momento que tome conocimiento de su situación y resolverá fundadamente si hay lugar "prima facie" a la formación de causa disciplinaria. Si se hiciere lugar se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, quién decidirá en definitiva y en forma fundada, dentro de los treinta días de encontrarse en estado. Contra dicha sentencia procederá el recurso de apelación en los casos del artículo 36º. Las resoluciones definitivas, una vez firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación por los medios generales, cuando impongan las sanciones de los incisos 4) y 5) del artículo 35º, en los demás supuestos será facultativo del Tribunal disponerlo y sus formas.

Art. 31º - CARÁCTER DEL PROCESO: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento, tampoco operará en él la caducidad de la instancia. La suspensión de la matrícula del imputado no paraliza ni determina la caducidad del procedimiento. La acción disciplinaria solo se extingue por fallecimiento del imputado o prescripción de los plazos del artículo 37º.

Art. 32º - INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES: Cuando por los mismos hechos hubiere recaído o se encontrase pendiente resolución judicial, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella. TÍTULO IV: DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS

Art. 33º - PODERES DISCIPLINARIOS: Será obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario de sus miembros.

Art. 34º - CAUSALES: Los profesionales inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a sanciones disciplinarias con las siguientes causales: 1. Condena criminal firme por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión. 2. Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 19º e incumplimiento de los deberes enumerados en el artículo 18º. 3. Negligencia reiterada e ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales. 4. Violación del régimen de incompatibilidades o al de inhabilidades. 5. Infracción al régimen arancelario. 6. Incumplimiento de las normas de ética profesional. 7. Toda contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

Art. 35º - SANCIONES DISCIPLINARIAS: Las sanciones disciplinarias serán: 1. Advertencia individual. 2. Amonestación en presencia del Consejo Directivo. 3. Multa por monto que no supere la suma equivalente, al momento de su efectivización, a sesenta y cuatro galenos conforme al valor vigente del Instituto Nacional de Obras Sociales. 4. La suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión. 5. Cancelación de la matrícula la que sólo procederá: a) Por la suspensión del imputado dos o más veces dentro de los últimos diez años con el máximo de sanción del inciso anterior. b) Por la condena criminal firme por delito doloso o cualquier otro pronunciamiento que lleve aparejado inhabilitación para el ejercicio de la profesión. El Tribunal tendrá en cuenta (en todos los casos) los antecedentes profesionales del imputado, a los efectos de graduar las sanciones pertinentes. La efectivización de las medidas previstas en los incisos 4º) y 5º) deberá comunicarse a la autoridad sanitaria y a todas las Personas Jurídicas con las que el Colegio haya celebrado convenios a los que se refiere el artículo 4º, inciso 2) de esta ley.

Art. 36º - RECURSO: Las sanciones previstas en los tres primeros incisos del artículo 35º, se aplicarán por mayoría de integrantes del Tribunal y serán apelables ante la Asamblea. Las contempladas en los incisos 4) y 5) requerirán el voto unánime de los miembros del Tribunal y serán recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, quien resolverá inexcusablemente dentro de los treinta días, previo traslado al fiscal que lo evacuará en el término de diez días. Las apelaciones deberán interponerse ante el Tribunal de Disciplina y en forma fundada, dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de sentencia o vicios de procedimiento.

Art. 37º - PRESCRIPCIONES: Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio o cesada la falta cuando fuera continuada y siempre que quienes tuvieran interés en promoverlas hubieran podido tener razonablemente conocimiento de los mismos. Cuando además existiere condena penal, el plazo correrá en todos los casos desde que hubiere quedado firme.

Art. 38º - REHABILITACIÓN: El Consejo Directivo por resolución fundada podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula siempre que hayan transcurrido cinco años del fallo disciplinario firme y cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída. TÍTULO V: DE LOS CÍRCULOS DEPARTAMENTALES

Art. 39º - LOS CÍRCULOS DEPARTAMENTALES: Los círculos son descentralizaciones territoriales que se darán y elegirán sus autoridades y tendrán la competencia que determine el Reglamento. Podrán organizarse por Departamento cuando exista un mínimo de diez profesionales inscriptos en la matrícula y con domicilio real en dicho Departamento. TÍTULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 40º - La Asociación de Psicopedagogos de la Provincia de Entre Ríos tendrá la misión de organizar la constitución del Colegio a cuyos efectos deberá convocar a la Asamblea Constitutiva en un plazo no mayor de ciento ochenta días de publicada la presente ley.

Art. 41º - EL PADRÓN ELECTORAL: El padrón electoral a emplearse en la Asamblea Constitutiva se integrará con los socios activos de la Asociación de Psicopedagogos y que acrediten el título universitario mencionado en el artículo 8º inciso 1).

Art. 42º - PUBLICACIÓN DEL PADRÓN: El padrón deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia por dos días. El profesional excluido podrá solicitar su reclamo dentro del término de diez días hábiles a contar de la última publicación.

Art. 43º - Las antigüedades a que se refieren los artículos 24º inciso c) y 29º, serán exigibles a partir del tercer y sexto año del funcionamiento del Colegio, respectivamente.

Art. 44º - La Asociación de Psicopedagogos queda facultada para resolver toda situación no prevista por la presente Ley, hasta tanto asuman las autoridades elegidas por la Asamblea Constitutiva. Fijar el importe de la cuota que deberán abonar los integrantes del padrón destinadas a subvencionar los gastos que demanden la organización del Colegio.

Art. 45º - El Colegio de Psicopedagogos de la Provincia de Entre Ríos subrogará a la Asociación de Psicopedagogos de Entre Ríos en todos sus derechos, deberes y obligaciones de cualquier naturaleza y se hará cargo del activo y pasivo de la misma.

Art. 46º - Derogase toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 47º - Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Paraná, 3 de diciembre de 1985.
J. Alberto Sampietro – Presidente Honorable Cámara de Diputados.
Enrique Pereira – Secretario Honorable Cámara de Diputados.
Jorge Martínez Garbino – Presidente Honorable Senado.
Guillermo J. Isasi – Secretario Honorable Senado.
Paraná, 13 de diciembre de 1985.

POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Sergio Alberto Montiel.
Celomar J. Argachá.
Secretaría de Gobierno, 16 de diciembre de 1985. Registrada en la fecha bajo el Nº 7701.
CONSTE.- Dr. Ángel José Nogri, Subsecretario de Gobierno, Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.

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