Ley de Discapacidad Provincial Nº 9891
LEY Nº 9891
DIRECCIÓN DE DESPACHO LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
TÍTULO l
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
ARTICULO 1°.- INTERÉS PÚBLICO
Se declara de interés público el desarrollo integral de las personas con discapacidad,
en iguales condiciones de acceso, oportunidad, características, derechos y deberes
que el resto de los habitantes; conforme lo establece la Ley Nacional 26.378 -
adhiriendo a ella en todos sus términos- por la cual se aprueba la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado
mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
A/RES/61/106/2006.
Adhiérase a la Ley Nacional Nº 24.901 que establece Sistema de Prestaciones
Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con
Discapacidad.
ARTICULO 2°.- OBJETIVO
La presente ley establece un sistema provincial de protección y promoción integral a
las personas con discapacidad, tendiente a lograr la integración social y desarrollo
personal, la equiparación de accesibilidad y oportunidades, y el mejoramiento de su
calidad de vida satisfaciendo sus necesidades fundamentales.
ARTICULO 3°.- DEFINICIONES
Se establecen las siguientes definiciones:
Personas con Discapacidad: incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales que, al interactuar con diversas barreras,
puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás. A los efectos de esta Ley se consideran equivalentes e
igualmente válidos todos los conceptos alternativos a “persona con discapacidad”.
Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas
necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la
sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos, para garantizar que las
personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas
circunstancias.
Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las
actividades, la información, la documentación, así como las actitudes respecto de las
necesidades de las personas, en particular de las personas con discapacidad.
Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas
por personas con discapacidad o por sus familiares, cuyos fines y objetivos están
dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades.
Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar
su funcionalidad y facilitar su autonomía.
Servicio de apoyo: Equipo interdisciplinario, recursos auxiliares, asistencia personal,
en educación común y especial, requeridos por las personas con discapacidad para
aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso
al desarrollo.
Necesidad educativa especial: Conjunto de requisitos o elementos para que las
personas con discapacidad adquieran una serie de condiciones básicas que le
permitan desenvolverse en el medio social.
Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y cuatro años para
potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales
y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcarán todas
las áreas del desarrollo humano, respetando el proceso de maduración particular.
Accesibilidad: posibilidad de las personas con discapacidad de acceder a adecuadas
condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo
de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico
urbano, suburbano y rural, arquitectónico o de transporte, para su integración y
equiparación de oportunidades.
Barreras físicas: Aquellos obstáculos en las vías o espacios libres públicos que
impidan u obstaculicen la libre circulación de las personas con discapacidad.
Comunicación: interacción que consiste en la emisión-recepción de mensajes entre
interlocutores en estado de reciprocidad, siendo por ello un factor esencial de
convivencia y un elemento determinante de las formas que asume la socialidad
humana.
Lenguaje: se entenderá tanto el lenguaje oral como otras formas de lenguaje no
verbal, la visualización de textos, medios y formatos aumentativos y alternativos de
comunicación, tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
Rehabilitación integral: es la práctica que responde a las necesidades individuales de
las personas y que facilita una atención verdaderamente interdisciplinaria para las
personas.
Trabajo competitivo:
Dependiente: Comprende toda actividad que una persona con discapacidad
desarrolla en diferentes organizaciones de la comunidad (empresas – fábricas –
talleres – etc.) en forma integrada con otros trabajadores, en relación de
dependencia, que se regula por leyes generales y específicas en la materia.
Independiente: Es el que realiza una persona con discapacidad por su cuenta
o agrupada con terceros constituyendo pequeños emprendimientos (asociaciones,
cooperativas, grupos de trabajo asociados, etc.) cuyo objeto es la producción de
bienes y/o servicios en forma autogestiva. Esta modalidad laboral generalmente es
abordada por personas cuya discapacidad les permite un desempeño autónomo en
la realización de las tareas, pudiendo en algunos casos requerir el apoyo de terceros.
Comprende el trabajo domiciliario.
Trabajo Protegido: Es el que se desarrolla bajo condiciones especiales en talleres
protegidos, cuya regulación está específicamente establecida por la Ley 24.147.En
general el acceso a esta modalidad laboral está reservado a aquellos trabajadores
con discapacidad, cuya patología y edad no les permita desempeñar tareas
competitivas o independientes, aunque la norma legal prevé que en algunos casos
luego del taller protegido pueden ingresar a otro tipo de actividad laboral, siendo una
meta a alcanzar en todos aquellos casos que sea posible.
CAPÍTULO II
ASISTENCIA. ORGANISMO DE APLICACIÓN.
ARTICULO 4°.- ASISTENCIA.
El Estado Provincial, mediante programas específicos brindará a las personas con
discapacidad ante la necesidad debidamente fundamentada y certificada por
autoridad competente, las siguientes prestaciones asistenciales:
Rehabilitación integral.
Regímenes especiales de seguridad social.
Escolarización en condiciones adecuadas según la discapacidad.
Capacitación laboral.
Créditos o subsidios destinados a facilitar la actividad laboral.
Ayuda social por desempleo.
Asistencia técnica y asesoramiento sobre la temática.
ARTICULO 5°.- ORGANISMO DE APLICACIÓN.
El Instituto Provincial de Discapacidad, dependerá en forma directa de la
Gobernación de la Provincia de Entre Ríos. Tendrá a su cargo, de acuerdo a lo
establecido por la Constitución Provincial en su artículo 21, el cumplimiento de las
siguientes funciones:
Garantizar las normativas vigentes pudiendo para ello, actuar de oficio para lograr el
pleno cumplimiento de la presente Ley.
Crear una base de datos y ser el responsable de la misma, reuniendo toda la
información pertinente sobre las personas con discapacidad, debiendo disociar el
dato de sus respectivos titulares, pudiendo brindar informes teniendo en cuenta la
competencia del órgano o entidad que lo solicita. Los organismos y reparticiones
provinciales que trabajen en coordinación con el Instituto Provincial de Discapacidad
deberán proveer los datos de su competencia e incumbencia, debiendo tener acceso
a ellos y modificarlos cuando los mismos varíen, a fines de la actualización
permanente.
Realizar relevamientos y estadísticas por períodos no mayores a 5 años para una
mejor planificación de las políticas hacia la población a la que apunta la ley.
Dirigir y coordinar la investigación en el área de la discapacidad.
Prestar asistencia técnica a los municipios para el eficaz cumplimiento de esta Ley.
Apoyar y coordinar la actividad de las Organizaciones de la Sociedad Civil que
tengan como objetivo acciones a favor de las personas con discapacidad.
Coordinar con otras instituciones públicas y privadas, medidas adicionales a las
establecidas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la calidad de vida de las
personas con discapacidad.
Promocionar a través de los medios masivos de comunicación el uso efectivo de los
recursos y servicios existentes y propender al desarrollo de la solidaridad social en la
materia.
Brindar participación y apoyo a aquellas familias que en su seno contengan alguna
persona con discapacidad.
ARTICULO 6°.- CONSEJO ASESOR DE LA DISCAPACIDAD.
Créase el Consejo Asesor del Instituto Provincial de Discapacidad, como órgano
consultivo con participación ciudadana y funciones de asesoramiento integral en
materia de discapacidad. Dicho Consejo absorberá al actual Consejo Provincial
Asesor de Discapacidad, creado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4228. El
mismo estará dirigido y administrado por un Presidente Titular y un Presidente
Alterno, (ambos pertenecientes al Instituto de Discapacidad), e integrado además por
otros 6 (seis) miembros o representantes, (uno por zona), de organizaciones no
gubernamentales cuyo fin u objeto sea exclusivamente la temática de la
discapacidad y actúen en la Provincia de Entre Ríos. A estos efectos la provincia se
ordenará en seis zonas: Zona 1: La Paz – Feliciano. Zona 2: Concordia – San
Salvador – Colón –Villaguay. Zona 3: Paraná – Diamante – Victoria. Zona 4: Uruguay
– Gualeguaychú- Islas de Ibicuy – Tala. Zona 5: Gualeguay – Nogoyá. Zona 6:
Federación – Federal.
ARTICULO 7°.- ASISTENCIA SOCIAL.
El Instituto Provincial de Discapacidad:
Promoverá la creación de talleres protegidos de producción y centros de día,
teniendo además a cargo su habilitación, registro y supervisión. Continuarán
funcionando bajo la órbita del Instituto Provincial de Discapacidad los Centros de Día
Fidanza y Paraje Azcona, adquiriendo éste último la denominación Centro Recreativo
María Isabel Orcoyen a partir de la promulgación de la presente ley.
Propiciará el funcionamiento de hogares con internación total o parcial para personas
con discapacidad que carezcan de grupo familiar o cuya atención no sea posible en
el mismo. Serán especialmente tenidas en cuenta para este funcionamiento las
Organizaciones de la Sociedad Civil, las que deberán contar con habilitación de la
Secretaría de Salud y con equipo técnico y profesional para desarrollar esa labor.
Para cada persona derivada por un organismo oficial y que no esté amparada por
una cobertura de obra social, la internación será responsabilidad del estado
provincial. Toda vez que sea factible la atención de la persona con discapacidad en
el grupo familiar se propiciará ésta, prestando el apoyo técnico y económico
necesario para evitar su institucionalización.
ARTICULO 8°.- CERTIFICACIÓN.
El Instituto Provincial de Discapacidad, a través de las juntas que éste designe,
certificará la existencia de una persona con discapacidad, su naturaleza y su causa o
causas, teniéndose en cuenta las directivas del Servicio Nacional de Rehabilitación.
Este certificado, o el extendido por autoridad nacional, constituirán acreditación
suficiente a los efectos de la presente Ley. En el caso de que la persona tenga la
imposibilidad de presentarse o apersonarse ante la sedes de las juntas, miembros
designados por estas últimas deberán constituirse en el domicilio del requirente ante
los efectos de realizar la evaluación.
TÍTULO II
NORMAS ESPECIALES
CAPÍTULO I
SALUD
ARTICULO 9°.- PRESTACIONES ASISTENCIALES BÁSICAS.
La Secretaría de Salud garantizará las prestaciones para la rehabilitación o
tratamiento de las personas con discapacidad sin obra social, que se acreditará con
la sola presentación del certificado según norma del artículo 8° de la presente ley.
Quedan excluidas las personas con discapacidad afiliadas a las Obras Sociales
Nacionales u otras, cuyas prestaciones básicas están contempladas en la Ley
24.901.
El Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos -I.O.S.P.E.R- garantizará las
prestaciones en discapacidad a sus afiliados obligatorios en el marco del Decreto Ley
5326/73 ratificado por Ley 5480, sus modificatorias y sus normas reglamentarias, sin
perjuicio de las facultades y obligaciones a favor del directorio establecidas en el
Artículo. 12 de dicha ley.
ARTICULO 10°.- PROGRAMAS.
La Secretaría de Salud en coordinación con el Instituto Provincial de Discapacidad,
ejecutará programas a través de los cuales se creen en los hospitales de su
jurisdicción, de acuerdo a su grado de complejidad y ámbito territorial, servicios
destinados a las personas con discapacidad.
Asegurará la universalidad de su atención mediante la integración de políticas y
recursos institucionales y económicos afectados a la temática, reafirmando de esta
forma el derecho a la igualdad.
Celebrará convenios con organizaciones no gubernamentales y gubernamentales a
los efectos de aprovechar la estructura y los recursos existentes para beneficio de la
población con discapacidad.
Las Instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de
rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en
forma oportuna, en diferentes niveles de atención, inclusive en la provisión de
servicios de apoyo y las ayudas técnicas que las personas con discapacidad
requieran.
Brindará la estimulación temprana para posibilitar un adecuado ingreso a la
educación de la persona con discapacidad.
El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá los aranceles de los distintos
servicios de rehabilitación para las instituciones privadas con domicilio en la
provincia.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN
ARTICULO 11°.- ACCESO, PERMANENCIA Y EGRESO
El Consejo General de Educación en coordinación con el Instituto Provincial de
Discapacidad, garantizará el acceso oportuno, permanencia y egreso de la
educación a las personas con discapacidad, desde la educación inicial hasta la
educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública de gestión
estatal como la pública de gestión privada en todas las modalidades del Sistema
Educativo, con el fin de desarrollar plenamente el potencial humano.
ARTICULO 12°.- OBLIGACIONES DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN
Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Consejo General de Educación
suministrará el apoyo, el asesoramiento, seguimiento, las bases curriculares
apropiadas, los recursos didácticos, los cargos docentes y no docentes, la
capacitación que se requiera y entornos que fomenten el desarrollo académico y
social de conformidad con el objetivo de plena inclusión. Orientará y articulará las
derivaciones para que los alumnos con discapacidad realicen los tratamientos, en
todas las categorías educacionales especiales, oficiales y privadas, en cuanto dicha
acción se vincule con la escolarización, tendiendo a la integración al sistema
educativo sea común o especial.
Brindará a las personas con discapacidad una propuesta pedagógica que le permita
el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración social y educativa y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Coordinará con el área competente las derivaciones de los alumnos con
discapacidad a tareas competitivas y talleres protegidos.
Formará personal docente y profesionales especializados para todos los niveles
educacionales, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de
los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de discapacidad.
Promoverá el desarrollo de los alumnos a través de recursos especiales de
accesibilidad, tecnología informática, software y demás sistemas aplicables.
Brindará al alumno información actualizada acerca del uso de las TICS (Tecnología
de la Información y la Comunicación) y Software libre. Ofreciendo los diferentes
medios de acceso y dispositivos según la posibilidad motriz, intelectual, y de
aprendizaje de la persona: swichtes o pulsadores, teclados expandidos, touch
Windows o pantalla táctil, lápiz óptico, software y teclado Braille, entre otros.
Introducirá al alumno al conocimiento de las técnicas de comunicación aumentativa
alternativa y orientará en su uso con el fin de incrementar o suplir la comunicación
verbal, posibilitando la relación con los demás, mediante el uso de diferentes
dispositivos de alta y baja tecnología: símbolos pictográficos de comunicación,
dispositivos de escaneo visual y auditivo, dispositivos con salidas de voz, entre otros.
Mantendrá la relación número de alumnos por curso y por docente óptima (Ratio)
para garantizar la integración de las personas con discapacidad, de acuerdo a
evaluaciones técnicas.
ARTICULO 13°.- PROGRAMAS EDUCATIVOS
El Consejo General de Educación promoverá la formulación de programas y
adaptaciones curriculares que atiendan las necesidades educativas especiales y los
garantizará, en todos los niveles de intervención, incluyendo los proyectos educativos
institucionales.
ARTICULO 14°.- ADAPTACIONES Y SERVICIOS DE APOYO
Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los
servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas con discapacidad
a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los
recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares en el marco de los
diseños provinciales, evaluaciones, metodología y recursos didácticos. La
infraestructura escolar será competencia de la Dirección de Arquitectura de la
Provincia o aquel organismo que en un futuro lo reemplace y del Consejo General de
Educación en coordinación con los centros educativos para definir las previsiones
con el fin de garantizar las condiciones edilicias.
ARTICULO 15°.- INTEGRACIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO
Las personas con discapacidad deberán recibir su educación en el Sistema
Educativo Común, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no
puedan satisfacer sus necesidades en instituciones de modalidad común, contarán
con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los
brindados en los centros de educación especial.
Se garantizará el derecho a la educación permanente de las personas con
discapacidad atendiendo situaciones particulares, basándose en las normas, fines y
objetivos que orientan los niveles del sistema educativo.
ARTICULO 16°.- MATERIALES DIDÁCTICOS
Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes,
deberán ser claros en su comunicación, de manera que refuercen la dignidad y la
igualdad de los seres humanos. Debiendo ser expresados en todos los lenguajes
existentes.
ARTICULO 17°.- DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA, TUTORES O
ENCARGADOS
Los padres de familia, tutores o encargados de estudiantes con discapacidad tendrán
los siguientes deberes: hacer cumplir a sus hijos o representados la educación
obligatoria; seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos; respetar
y hacer respetar a sus hijos o representados la libertad de conciencia, la dignidad,
integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
ARTICULO 18°.- PERÍODOS DE HOSPITALIZACIÓN O CONVALECENCIA
El Consejo General de Educación garantizará que los estudiantes con discapacidad
que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados
para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones
necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos
estudios tendrán el reconocimiento oficial.
ARTICULO 19°.- BECAS.
Las personas con discapacidad tendrán, en igualdad de condiciones, derecho al
otorgamiento de becas del INAUBEPRO en cualquiera de los niveles secundario,
terciario y universitario.
Agréguese como último párrafo del artículo 2° de la ley 8336 el siguiente:
“Se otorgarán becas para la realización de estudios primarios a los alumnos con
discapacidad, cuyo monto será igual al del nivel secundario”.
Asimismo tendrán derecho a cualquier otro beneficio becario existente o a crearse y
planes de becas nacionales que se implementan, o a implementarse, en la Provincia.
CAPÍTULO III
TRABAJO
ARTICULO 20°.- El Estado Provincial, entendiéndose por tal los tres Poderes que lo
constituyen, sus organismos descentralizados y autárquicos, las empresas del
Estado o con participación estatal y las empresas privadas concesionarias o
permisionarias de servicios públicos, están obligados a emplear personas con
discapacidad con idoneidad para el cargo en proporción superior al cuatro por ciento
(4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a
ser ocupados exclusivamente por éstas, en igualdad de condiciones y oportunidades
de remuneración. Aquellas personas físicas o jurídicas que deseen ser proveedores
del Estado Provincial deberán acreditar ante el Registro de Proveedores del Estado
adecuaciones realizadas acordes con esta disposición.
Aquellas personas físicas o jurídicas que ya estén inscriptas tendrán un plazo de 4
años contados a partir de la publicación de la presente, para adecuase a esta
exigencia normativa bajo apercibimiento de ser excluidas del Registro de
Proveedores.
ARTICULO 21°.- TRABAJO EFECTIVO ANUAL MÍNIMO.
El Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, entes autárquicos y
descentralizados, empresas del Estado y con participación estatal, previa evaluación
con los responsables de área donde se desempeñe la persona con discapacidad, en
coordinación con el Instituto Provincial de Discapacidad, la Secretaría de Salud y la
Dirección Provincial del Trabajo, establecerán, en los casos que amerite, el tiempo
mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el trabajador con discapacidad
para computar un año de servicios.
ARTICULO 22°.- ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal
mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir
requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear,
por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo.
También se considerará acto discriminatorio aquel por el cual se niegue el acceso y
la utilización de los recursos productivos o se someta a condiciones contrarias a las
normativas en materia laboral a personas con discapacidad.
ARTICULO 23°.- CAPACITACIÓN LABORAL Y FORMACION PROFESIONAL
El Instituto Provincial de Discapacidad en coordinación con la Dirección de Trabajo y,
en los casos que amerite con las áreas del Consejo General de Educación que
correspondan, garantizará la capacitación y formación laboral de las personas que,
como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una alteración de sus
capacidades que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta
capacitación procurará una recalificación laboral o una nueva función o puesto de
trabajo que se adapte a sus posibilidades actuales y futuras con un criterio de
flexibilidad.
El Estado deberá tomar las medidas pertinentes con el fin de que las personas
puedan continuar en su función, o en otra acorde con sus capacidades.
ARTICULO 24°.- OBLIGACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE TRABAJO
La Dirección de Trabajo mantendrá un servicio con profesionales calificados para
brindar el asesoramiento en readaptación, ubicación y reubicación en el empleo de
las personas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá
coordinar con las organizaciones de personas con discapacidad.
ARTICULO 25°.- CÓDIGO FISCAL
Incorpórese como inciso g) del artículo 189º del Código Fiscal de la Provincia de
Entre Ríos, TITULO II - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAPITULO
VII - DE LAS EXENCIONES, texto ordenado por DECRETO Nº 3567/06 MEHF el
siguiente:
g) Al empleador, sea persona física o jurídica, que tenga bajo su dependencia
trabajadores con discapacidad se le aplicará un descuento porcentual del monto a
ingresar igual a la incidencia porcentual que tenga la cantidad de trabajadores con
discapacidad sobre el total de los trabajadores bajo su dependencia.
ARTICULO 26°.- SUPERVISION
Toda integración laboral de personas con discapacidad deberá ser supervisada por
el Instituto Provincial de Discapacidad, en coordinación con la Dirección Provincial
del Trabajo, y en el caso de que dichas personas provengan de organizaciones o
instituciones, ésta se realizará con la participación de personas idóneas que ellas
designen.
ARTICULO 27°.- LEGISLACIÓN APLICABLE.
Las personas con discapacidad gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas al
marco de regulación del empleo público de la Provincia de Entre Ríos.
ARTICULO 28°.- CONCESIONES PARA PEQUEÑOS COMERCIOS.
El Estado Provincial, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas del
Estado Provincial o mixtas creadas o a crearse, están obligados, cuando se creen
espacios para pequeños comercios en sus sedes administrativas, a otorgarlos en
concesión a personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse
en tales actividades siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello
necesiten del ocasional auxilio de terceros o a las Organizaciones de la Sociedad
Civil que las representen.
ARTICULO 29°.- NULIDAD DE LA CONCESIÓN.
Será nula de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar lo
establecido en el artículo 28°. La Dirección de Trabajo, de oficio o a petición de parte,
requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las
razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en
forma prioritaria y en las condiciones establecidas en el artículo anterior.
CAPITULO IV
VIVIENDA
ARTICULO 30°.- VIVIENDA.
Deberá otorgarse el cinco por ciento (5%) de las viviendas construidas por el Instituto
Autárquico Provincial de la Vivienda (IAPV) o ejecutadas en el marco de programas y
planes de viviendas nacionales, a personas con discapacidad. Este porcentaje se
adecuará según la cantidad de personas con discapacidad inscriptas en el padrón de
pre-adjudicatarios por grupo habitacional; su construcción se ajustará al marco del
diseño universal sin barreras de acuerdo al concepto de accesibilidad para personas
con discapacidad. La vivienda debe responder a las necesidades del discapacitado
inscripto en el padrón de pre-adjudicatarios. El número se aplicará sobre cada plan
de vivienda, tanto urbana como rural, y de acuerdo a censos de población de
personas con discapacidad, en cooperación con los Municipios, las Comunas, y las
asociaciones de la sociedad civil. Los solicitantes deberán cumplimentar los
requisitos exigidos por el mencionado organismo, debiendo ser éstos tales que no
obstaculicen la obtención de viviendas por parte de dichas personas. Las viviendas
asignadas a personas con discapacidad o a familiar que la tenga a cargo deberán
estar ubicadas en sitios que garanticen su fácil acceso.
CAPÍTULO V
CULTURA, RECREACION Y DEPORTE
ARTICULO 31°.- El Instituto Provincial de Discapacidad en coordinación con la
Agencia de Deportes, a fin de que las personas con discapacidad participen en
actividades culturales, recreativas, de esparcimiento y deportivas, adoptarán las
siguientes medidas:
Alentar y promover la participación de las personas con discapacidad en las
actividades deportivas generales a todos los niveles;
Animar que las personas con discapacidad participen, organicen y desarrollen
actividades deportivas y recreativas, con instrucción, formación y recursos
adecuados;
Apoyar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas,
recreativas y turísticas;
Asegurar que los niños con discapacidad participen en actividades lúdicas,
recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del
sistema escolar.
Promover el establecimiento de sistemas de seguro por accidentes para personas
con discapacidad que participen de actividades deportivas.
ARTICULO 32°.- PARTICIPACIÓN.
Los organismos del Estado Provincial que se vinculen con organizaciones o
personas con discapacidad, abrirán canales de participación con modalidades
acordes a los distintos tipos de discapacidad, sin ningún tipo de exclusiones,
debiendo cumplimentar los siguientes objetivos:
Incorporar a las personas con discapacidad en actividades recreativas y deportivas,
que desarrollen las capacidades psicofísicas de cada una.
Propiciar la aceptación y socialización por medio de la participación activa en el
deporte.
Unificar criterios para brindar al deportista con discapacidad, atención integral,
orientación y seguimiento en todos sus planes de entrenamiento.
Propiciar la elaboración de programas tendientes a fomentar y desarrollar formas de
trato y conducción en relación a las personas con discapacidad.
ARTICULO 33°.- PROGRAMAS INFORMATIVOS
La Dirección de Información Pública en coordinación con el Instituto Provincial de
Discapacidad deberá desarrollar y fomentar en articulación con los medios masivos
de comunicación, públicos o privados de emisión provincial, la implementación de
programas informativos con servicios de apoyo, inclusive intérpretes o subtitulado
electrónico en pantalla de televisión, para garantizar a las personas con dificultades
auditivas o con pérdida de audición el ejercicio de su derecho a informarse.
ARTICULO 34°.- BIBLIOTECAS
Las bibliotecas públicas provinciales, deberán contar con servicios de apoyo,
incluyendo el personal, el equipamiento, el mobiliario apropiado y bibliografía, para
que puedan ser efectivamente usadas por todas las personas.
ARTICULO 35°.- BECAS DEPORTIVAS. Las personas con discapacidad tendrán,
en igualdad de condiciones, derecho al otorgamiento de becas por parte de la
Agencia de Deportes, o de cualquier otra área dependiente del Estado Provincial,
haciéndose una reserva no menor al 4 % de las becas a otorgarse.
CAPÍTULO VI
SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 36°.- ASIGNACIONES FAMILIARES.
Modifícase el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley 5729 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
El monto de la asignación por escolaridad obligatoria y no obligatoria se abonará
duplicado cuando el hijo, de cualquier edad, tuviese el certificado de discapacidad y
concurra a establecimiento oficial o privado supervisado por autoridad competente,
donde se imparta educación común o especial; así como la concurrencia a
establecimiento oficial o privado supervisado por autoridad competente en el que se
presten servicios de rehabilitación exclusivamente.
ARTICULO 37°.- LICENCIA POST PARTO.
Los trabajadores dependientes del Estado Provincial, ante el nacimiento de un hijo o
hija con discapacidad, tendrán un período de licencia de seis (6) meses posteriores
al parto. De este período, cinco (5) meses son de uso exclusivo de la madre, en tanto
el restante mes podrá utilizarlo cualquiera de los padres en el caso en que ambos
sean agentes del Estado Provincial. Los padres podrán, asimismo, solicitar la
extensión de la licencia por un período igual de tiempo para lo cual deberán justificar,
mediante autoridad médica competente, la necesidad de acompañamiento en el
proceso de estimulación temprana del niño y/o la situación en la que el niño por
condiciones vinculadas a su desarrollo necesite del cuidado de alguno de sus
padres. Esta licencia puede utilizarse de modo indistinto por cualquiera de los padres
en el caso en que ambos sean agentes del Estado Provincial.
CAPÍTULO VII
SUPRESIÓN DE BARRERAS. ACCESIBILIDAD
ARTICULO 38°.- El Estado garantiza que las personas con discapacidad puedan
vivir en forma independiente y participar plenamente de todos los aspectos de la
vida, asegurando el acceso al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso
público, tanto en zonas urbanas como rurales. Asimismo deberá garantizar que en
cada repartición pública existan una o más personas capacitadas para comunicarse
e interpretar distintos tipos de lenguaje, como así también disponibilidad de
información en sistema Braille.
Podrá formalizar convenios con los medios masivos de comunicación a los efectos
de garantizar el derecho a la información y a la comunicación a todas las personas
con discapacidad.
ARTICULO 39°.- EDIFICIOS CON ACCESO DE PÚBLICO.
En toda obra pública provincial que se destine a actividades que supongan el acceso
al público, deberá prever instalaciones adecuadas para personas con discapacidad,
incluyendo accesos y medios de circulación.
ARTICULO 40°.- BARRERAS FÍSICAS.
Se establece la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos,
suburbanos y rurales, arquitectónico y de transporte que se realicen o en los
existentes que se remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos
constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con discapacidad.
El Instituto Provincial de Discapacidad en coordinación con la Secretaría de
Planeamiento e Infraestructura o aquel organismo que en lo sucesivo la reemplace
articulará políticas que favorezcan la accesibilidad a las personas con discapacidad.
ARTICULO 41°.- MEDIOS DE TRANSPORTE.
La Dirección de Transporte de la provincia de Entre Ríos garantizará el cumplimiento
de lo normado en el artículo 53 inciso i) y 54 inciso c) de la Ley Nacional Nº 24.449.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad
provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad, como
mínimo a razón de dos (2) por viaje, más los acompañantes si lo requiriera.
La certificación otorgada por la autoridad competente será documento válido a los
efectos de gozar del derecho establecido en el presente artículo en los transportes
colectivos terrestres de corta, media y larga distancia, sometidos a contralor de
autoridad provincial.
Las empresas de transporte deberán incorporar gradualmente en los plazos y
proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas
para el transporte de personas con discapacidad.
Transportes propios: adóptese el símbolo internacional de acceso (distintivo de
identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en Dublín,
septiembre de 1969.
ARTICULO 42°.- PLAZO DE ADECUACIÓN.
La adecuación en los edificios de uso público y la supresión de barreras físicas,
establecidas en los artículos 39° y 40º no podrá exceder el plazo de seis (6) años de
la promulgación de la presente Ley.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público provincial por el artículo 41°,
deberán ejecutarse en un plazo de cinco (5) años a partir de la reglamentación de la
presente Ley. Su incumplimiento podrá llevar a la cancelación de la concesión del
servicio.
CAPITULO VIII
SANCIONES
ARTICULO 43°.- SANCIONES POR IRREGULARIDADES EN LA SELECCIÓN E
INCORPORACIÓN DE PERSONAL.
En el Estado, será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento,
despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que
se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley.
Los procedimientos para seleccionar e incorporar personal resultarán nulos en lo que
implique violatorio contra esta ley.
Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en esta ley serán
personalmente responsables y responderán con su patrimonio por los daños y
perjuicios que resulten.
ARTICULO 44°.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 45°.- Deróguese en materia de transporte público de pasajeros toda otra
norma que se oponga al artículo 40 de la presente ley.-
CAPITULO IX
PERSONAL DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE DISCAPACIDAD
ARTICULO 46°.- Todo agente que preste o hubiese prestado servicios en el Instituto
Provincial de Discapacidad, se considera comprendido a los efectos jubilatorios por
la Ley Provincial Nº 8281, debiendo computarse a estos efectos los años de servicio
prestados efectivamente en el ámbito del Instituto Provincial de Discapacidad.
A los demás fines, serán alcanzados por lo establecido en la Ley Provincial Nº 8281,
a partir de la promulgación de la presente Ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 47°.- REGLAMENTACIÓN.
El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el término de ciento
ochenta (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Dicha
reglamentación respetará una implementación progresiva no pudiendo exceder el
tiempo de seis (6) años para su plenitud. Se informarán y asignarán las partidas
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la misma según dicha
progresividad. La Reglamentación no modificará los plazos estipulados
taxativamente en el texto de la presente ni sus contenidos. El Poder Ejecutivo
Provincial podrá otorgar al Instituto Provincial de Discapacidad, al momento de la
reglamentación y en razón de su jerarquización, el rango de Secretaría.
ARTICULO 48°.- ADECUACIÓN.
Se promoverá la adecuación de las normativas municipales a los efectos de
garantizar el cumplimiento de los derechos de la presente Ley y según lo establecido
por la Constitución Provincial en el artículo 240º inc.15º.
ARTICULO 49°.- Comuníquese, etcétera.
PARANÁ, SALA DE SESIONES, 23 de diciembre de 2008.

Jorge Pedro BUSTI                                                       Raúl A. TALEB
Presidente H. C. de Diputados                        Vicepresidente 1º H. C. de Senadores
                                                                                    a/c de la Presidencia
Jorge Gamal TALEB                                              María Mercedes BASSO
Secretario H. C. de Diputados                              Secretaria H. C. de Senadores

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